Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso y fija visitas de forma supervisada en el "Punt de Trobada" con la finalidad de ir consolidando una relación que, eventualmente, podría evolucionar hacia un régimen de visitas más amplio, como estancias. durante fines de semana. El resto de pronunciamientos de la sentencia inicial (atribución de guarda y custodia al padre, extinción de la pensión compensatoria y uso del domicilio familiar) se confirman, ya que la madre no demostró que su ausencia fuese temporal ni que el padre hubiera impedido la relación con los hijos tras su regreso. Además, la Audiencia valoró el incumplimiento de los deberes parentales por parte de la madre y la priorización de intereses personales de la misma.
Resumen: La realidad objetiva es que el apelante ha experimentado, con carácter definitivo, una merma sustancial en los ingresos procedentes de su trabajo al pasar a la situación de jubilación, y la realidad de esa merma es aún más visible si se considera que, como se incide en el recurso, por mucho que en su momento la pensión no se hubiera fijado en un porcentaje de los ingresos, el esfuerzo económico que el obligado ha de soportar por el abono de la pensión resulta acrecentado por la pérdida de valor del dinero producida con la evolución del coste de la vida, pues, como resulta notorio, ese valor no es el mismo en la actualidad que el que tenía al tiempo en que se estableció inicialmente la pensión. No cabe valorar los ingresos generados por el alquiler del inmueble que el apelante recibió por herencia, pues aunque quepa presumir la posibilidad de que el mismo se mantenga de manera continuada, se puede. por esta vía indirecta de contemplar tales ingresos, trasladar a la apelada el provecho derivado de ese incremento económico que no guarda cualquier vinculación con el matrimonio, ni, por ende, con la situación de desequilibrio generado antes de su ruptura. Aunque ha variado el importe de las cargas y gastos que entonces soportaba el interesado, no tiene trascendencia, pues la desaparición de algunas se tuvo en cuenta para para fijar la cuantía, y la extinción de los alimentos que el apelante abonaba a los hijos beneficia a ambos por igual.
Resumen: Se constata que ambos son perfectamente idóneos para el cuidado del hijo común y además sustentado sobre la base de que el menor tiene una buena relación con el padre y la madre, de modo que no hay motivo alguno para pensar que puede estar mejor en un régimen de exclusividad, cuando tras el establecimiento de un régimen de visitas amplio tras el dictado de medidas provisionales, la estabilidad emocional del menor mejoró lo que en interes del menor reafirma se acuerde la custodia compartida y por tanto no se precisa de pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda familiar ni tampoco fijar una pensión en favor del hijo al tener que asumir cada uno por el tiempo en que conviven los gastos sin que tampoco se conceda pensión compensatoria por no provocar la disolución del matrimonio desequilibrio económico entre los progenitores sin que ninguno sea mas digno de protección económica.
Resumen: Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. La sentencia, además de otros factores (tiempo de convivencia, situación económica del esposo, etc.), da especial relevancia al hecho que la apelada, de 47 años de edad, durante la mayor parte del tiempo de convivencia no ha trabajado, lo que se considera que responde a una decisión común de los litigantes, que ha propiciado que la misma carezca de ingresos propios y de una cualificación profesional. A que existen hijos fruto de su relación, por lo que no cabe apreciar una especial dedicación a la familia, ni pasada ni futura, constatándose que trabaja en régimen de economía sumergida como empleada del hogar, si bien con un alcance residual, y a la ausencia de cualquier déficit en la misma que le imposibilite o dificulte desarrollar un trabajo debido a su estado de salud, concluyéndose que no hay obstáculo para que pueda intensificar dicha actividad laboral.
Resumen: La superación del desequilibrio comporta la desaparición de las bases que determinaron en su momento el establecimiento de la pensión compensatoria, no en el sentido que parece pretender la apelante cuando insiste en la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales durante los primeros años de matrimonio, pues es evidente que los acontecimientos pretéritos no pueden desaparecer; sino en apreciar que los efectos que produjeron al tiempo de la ruptura han variado con el devenir de nuevas circunstancias que han permitido la superación del desequilibrio, que es lo que em el supuesto de autos se produce. Al tiempo del divorcio la beneficiaria estaba en situación de desempleo, y lo que se preveía era la continuación dichas situación, mas en la actualidad viene desarrollando trabajos para la Federación Asturiana de Concejos de manera constante, en calidad de fija discontinua, alternando periodos de ocupación efectiva de unos diez meses con la situación de desempleo por periodos de unos dos meses. Lo que se ha producido es la consolidación de una situación laboral, con un llamamiento continuado y constante para un trabajo como el señalado, que desde luego no puede calificarse de precaria, y con los ingresos que de manera recurrente genera, la interesada ha visto por igual consolidado un nivel de vida adecuado y suficiente, con el que puede atender sus necesidades bajo una independencia económica acorde con su desarrollo laboral y formativo.
Resumen: La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto , sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Pero ello no implica el que el desequilibrio que pudiera existir posteriormente por razón de las circunstancias personales y profesionales económicas de cada uno de los ex cónyuges, obligue a mantener indefinidamente una pensión compensatoria para equilibrar sine die tal situación, no siendo desde luego asimilable el concepto de vitalicio al de indefinido, frente a temporal. Precisamente la temporalidad en la duración de la carga que supone el pago de la pensión compensatoria, constituye una de las posibles terminaciones para una situación inicial de establecimiento de pensión compensatoria indefinida. La sentencia de la instancia valora que la demandada sigue con el mismo trabajo y que sus ingresos no han variado significativamente, existiendo una gran diferencia entre los ingresos de los litigantes. Sin embargo, la Audiencia, recordando que la finalidad de la pensión no es la de equilibrar patrimonios, considera que se ha superando el desequilibrio económico inicial, por mucho que los ingresos de uno y otro difieran. Y así, se tiene en cuenta la importancia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de los gananciales, el percibo de una herencia, y los ingresos por su trabajo de alta cualificación.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación en relación con el uso de la vivienda y la pensión de alimentos, pero revoca la decisión sobre la pensión compensatoria, concluyendo que no se ha demostrado el desequilibrio económico necesario para su concesión. Mantiene el uso de la vivienda familiar al cónyuge y a los hijos que permanezcan en ella por considerar que representan el interés más necesitado de protección, evaluando factores como la situación económica de los cónyuges, la posibilidad de encontrar otra vivienda, y la estabilidad personal y laboral de cada uno. Aunque la hija es mayor de edad, no tiene independencia económica y presenta un trastorno que requiere un entorno estable. Argumenta que el derecho a alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta en la necesidad real y no en una mera asimilación a la situación de los menores. Se considera la actitud personal del hijo en cuanto a su búsqueda de empleo y su dedicación a los estudios. Se revoca la pensión compensatoria porque no se ha acreditado un desequilibrio que la justifique, ya que la actora no ha demostrado que su situación laboral haya empeorado como resultado del matrimonio. En cuanto a la indemnización por trabajo en el hogar considera que la dedicación al hogar debe ser valorada y que la compensación no depende de un incremento patrimonial del otro cónyuge. En este caso, se establece que la indemnización de 40.472,70 euros es adecuada, dado que la actora contribuyó significativamente al hogar.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio (convertir en indefinida la pensión compensatoria establecida con límite temporal). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el alcance y significado de la pensión compensatoria y su vinculación al desequilibrio económico que concurre en el momento en el que se produce la ruptura de la convivencia, por lo que el cambio de circunstancias no es aplicable para modificar al alza o para convertir en indefinida la pensión compensatoria establecida con límite temporal. La posibilidad de modificar las medidas por cambio sustancial de las circunstancias no puede servir para fundar una modificación de la pensión compensatoria que no guarde correspondencia con el desequilibrio considerado para fijarla, por lo que se puede modificar a la baja o convertir en temporal la fijada de modo indefinido, pero no a la inversa porque supondría anteponer el cambio de circunstancias a lo que constituye la esencia de la pensión compensatoria: desequilibrio económico en el momento en el que se produce la ruptura de la convivencia marital (la mejora de la capacidad económica de quien ha de pagar la pensión o el empeoramiento de quien ha de recibirla posterior a aquella no resultan relevantes para modificarla)
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. En el caso, se fijó por convenio regulador de separación de 23-01-1997 pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa por cuantía de 30.00 ptas.(50.000 ptas. en julio y diciembre), lo que se aprobó por sentencia de 24-03-1997, y si bien en el proceso de divorcio no se declara su extinción por por falta de acreditación probatoria de la causa invocada, convivencia marital de la esposa con tercero, sin embargo, el tribunal sí entiende que procede declararla, ya que de la información patrimonial se constata que la esposa percibe prestación por incapacidad de la Administración en importe superior a lo que se estableciera por pensión compensatoria en su día, por lo que el desequilibrio ha desaparecido.
Resumen: La madre que recurre que se le extinga la pensión compensatoria no tiene fundamento ya que ha comenzado a trabajar siendo esta modificación sustancial de las circunstancias que concurrían al tiempo de su concesión que se pondero la merma económica que ha supuesto el atender durante años el cuidado de los hijos, igualmente se desestiman las pretensiones del padre porque respecto del hijo dependiente la propia madre ha renunciado a su cuidado recayendo solo en el padre y en cuanto al hijo mayor de edad continuara abonando el padre pensión al no ser económicamente independiente