Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. RECONVENCIÓN: INNECESARIO. No puede acordarse de oficio. Se debe plantear por la demandada mediante demanda reconvencional, pero si la demandante ya introdujo en el debate el tema de su improcedencia, no se precisa presentación de aquélla demanda. En el caso, la esposa de 56 años, carece de cualidad profesional y de estudios, dedicándose durante los 32 años de duración del matrimonio al cuidado de la familia, siendo perceptora de una prestación de 480 € por víctima de violencia sobre la mujer, apreciándose una potencial perdida de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar matrimonio, por lo que se considera proporcional la pensión fijada de 160 €/mes durante 10 años. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD. La pensión fijada, 350 €/mes, es acorde y proporcional al nivel de ingresos del alimentante (2500€/mes), no procediendo establecerla en forma temporal, cabiendo la posibilidad al recurrente de promover procedimiento de modificación de medidas en el momento en el que forma definitiva y estable la hija acceda al mercado laboral
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación, reconociendo la existencia de ciertas deudas y créditos en el inventario de la sociedad de gananciales. Se concluye que la administración de los inmuebles gananciales se mantiene a favor del marido, dado que es quien ha estado asumiendo los gastos relacionados. La petición por la apelante de que le sea atribuida a ella la administración de los inmuebles gananciales es una petición nueva que no fue oportunamente deducida en primera instancia. Se reconoce un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por los importes que ha satisfecho en exclusiva de gastos de comunidad, impuestos y otros pagos de los inmuebles. Se excluye del pasivo un préstamo relacionado con la compra de un vehículo, ya que dicha deuda no corresponde a la sociedad de gananciales, dado que la compra se realizó antes de la celebración del matrimonio. Se desestima la inclusión de una partida relacionada con un crédito de la sociedad de gananciales frente a la madre del esposo, ya que se está litigando en otro procedimiento y no se puede determinar su existencia en este procedimiento.
Resumen: La pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. El cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. En el presente la interesada de 64 años de edad, contrae matrimonio el 2 de mayo de 1997, habiendo nacido dos hijos, y admitiendo la propia interesada una larga trayectoria laboral como se evidencia de su propio escrito rector en el que manifiesta que unos años antes del cese de la convivencia , indicando en el mismo escrito de demanda que se formaliza en el año 2023 , que fue en el 2018 cuando se produjo la separación de hecho de los esposos quedándose la esposa viviendo en el domicilio conyugal y dejándole esposo una deuda pendiente en concepto de alquiler de la vivienda. No consta así que al tiempo de la separación existiese desequilibrio económico, lo que además acredita la prueba sobre la situación económica de uno y otro.
Resumen: En la demanda presentada por la esposa no solicita la atribución del beneficio del uso de la vivienda familiar, señalando como domicilio actual uno distinto, siendo todos los hijos mayores de edad. En la contestación a la reconvención, la esposa sólo manifiesta su oposición a que se conceda al esposo la atribución del uso. Al atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiares a la demandante, la sentencia de primera instancia ha vulnerado los principios procesales de justicia rogada ( artículo 216 de la LEC) y congruencia ( artículo 218.1 de la LEC con clara indefensión para la parte demandada (art. 24 de la CE, sin que el órgano judicial haya podido actuar de oficio habida cuenta de la mayoría de edad de todos los hijos ( artículo 96.1 del CC (12) ), lo que otorga a la materia enjuiciada naturaleza enteramente disponible. Se deniega no obstante su atribución al apelante, pues el hechos de no solicitar la esposa el referido uso o el de que ésta pueda residir en otra vivienda diferente, no integran interés propio protegible alguno a favor del esposo, y este no ostenta ningún intereses especialmente necesitado de protección. Por ello se opta por su atribución de por periodos alternos, para evitar que de facto el inmueble fuera utilizado por alguna de las partes. Al no existir petición por la esposa de fijación en su favor de pensión compensatoria tampoco cabía su establecimiento, pues solo de forma sorpresiva lo hizo al contestar a la reconvención.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. En el caso, se desestima la pretensión al reconocer la actora que ha trabajado toda su vida, salvo en períodos del matrimonio por estar embarazada, habiendo preparado oposiciones en etapa de casada, disponiendo de jornada de trabajo partida ando su hijo era pequeño y los veranos con ayuda de sus suegros y también del marido.
Resumen: -Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, Dª. Rafaela, en el que alega en primer lugar y respecto a la pensión compensatoria, incongruencia de la sentencia en base a que el actor en ningún momento solicitó en su demanda la reducción de la pensión compensatoria sino solo su extinción, por lo que la sentencia debió limitarse a la desestimación de la demanda.El motivo de recurso debe ser desestimado. La propia demandada solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se redujera en la proporción prevista en el propio Convenio Regulador de la separación, y así lo solicitó en el suplico de su contestación a la demanda. Por tanto, la estimación parcial de la demanda y la reducción de la pensión, no supone en ningún caso incongruencia, dado que la sentencia no puede dar cosa distinta de la pedida ni más de lo pedido, pero si menos de lo pedido.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que modificó las medidas de separación, específicamente la extinción de la pensión compensatoria. Se confirma que la renuncia a dicha pensión, realizada en un documento privado, es válida y se considera que la parte recurrente no ha acreditado las causas que justificaran su oposición a la extinción. La Audiencia argumenta que la renuncia fue clara y expresa, amparándose en la autonomía de la voluntad de las partes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Además, se rechaza la alegación de litispendencia, ya que no existe identidad de pretensiones entre el proceso de ejecución y la demanda de modificación de medidas. Acuerda que la extinción de la pensión compensatoria tiene efectos retroactivos desde la fecha de la renuncia, y no desde la presentación de la demanda, dado que la renuncia fue realizada de manera voluntaria y sin condiciones.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación. Dada la nula relación entre los progenitores dificulta el ejercicio conjunto de la patria potestad, la alteración psicoafectiva que tienen los hijos por vivencias con la progenitora, y la falta de capacidad de la actora para el cuidado de los hijos, desaconseja el ejercicio conjunto de la patria potestad por lo que confirma la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad. Incrementa la cuantía de la pensión compensatoria por la diferencia de ingresos entre las partes, y porque la actora debe buscar un nuevo alojamiento, dado que se le ha asignado el uso de la vivienda familiar al demandado.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Es un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, perro ello no implica que sea un medio para lograr la igualdad entre los cónyuges. Si las posiciones de ambos cónyuges están niveladas en el momento de la ruptura, no existirá desequilibrio. CONCESIÓN: IMPROCEDENTE. Seis meses antes de presentar la demanda, los cónyuges concertaron convenio regulador en el que no se incluía pensión compensatoria en favor de la esposa, ya que ambos disponen de autonomía económica, si bien con un diferente nivel entre ambos, pero la esposa es persona joven, en perfecto estado de salud con cualificación profesional y en perfectas condiciones para desarrollar su trabajo, teniendo 27 años de cotización. ATRIBUCIÑON DEL USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA (NO FAMILIAR):IMPROCEDENTE. En los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas distintas a aquellas que constituyan la familiar, siendo que en el caso, además, la concedida es privativa del marido, ya que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, sin que sobre la misma, que nunca tuvo la consideración de familiar, la actora disponga de ningún derecho.
